864 [878]
IN[DI]OS
o tonteando o que le aporree a su muger o questé peleando con otra persona o
que alse cochillo o palo o piedra para matar ellos como ellas. Luego cin testigo por borracha, le sentencie y le castigue. Y ci lo mató, le ahorque luego y
el cuerpo lo dé a comen a los gallinasos como a bestia.
Y se lo pone a pleyto de los borrachos y la pena y castigo, afrenta an de
ser por la primera, tresquilado la mitad de la cauesa con penas que se tresquile la mitad cienpre. Y ci no lo hiciere de cada ues denunciando le den cien
asotes y el dicho pregonero lo tresquile a su costa de ocho rreales. Y por la
segunda, no se la perdone, aunque sea cacique y sea mejor castigado. Y ci fuere alcalde, castigado y prouado de oficio, al yndio o a la yndia, y le señale en
una orexa le sea horadado con botón de fuego, para que se sepa que fue
castigado.
Por la tersera, el quarto, sea sentenciado que lo echen de cabildo y de otras
conbersaciones de la dicha plasa. Que no se ciente con los cristianos, cino
con bestias y cauallos ni sea justicia ni juri ni ualga testigo, ací español como
yndio, yndia, negros. Y se acienten en la plasa detrás de las mugeres.
Y después de auer sentenciado lo dicho le entitule Juan Borracho, Pedro
Borracho; a la yndia, le entitule Catalina o Lucía Borracha. Y éstos su Magestad no le puede entitulalle a ningún cargo, oficio, beneficio, arteficio del
mundo ni se puede tenerse conuersación con ellos porque estará cienpre
borrachos.
Y la pena que en su uida no se ponga sonbrero de cristiano, cino su llauto [el cíngulo], en su cauesa ni se tape y la dicha yndia no se ponga paño ni se
cubra con su lliclla [manta de mujer] jamás. Ésta es uerdadera pena de los
borrachos. Y que se execute en ellos y no pueda apelar a nenguna justicia
por ser serbicio de Dios y deshonrra del mundo y bien de sus ánimas.
Y de los demás delitos se ponga sonbrero y paño en las cauesas. Con esta
afrenta no entrará al uicio, ydúlatra. Será cristianos y serbirá a Dios ni murírán a cuchillo como se a muerto tanta gente en este rreyno los yndios, españoles y negros.
Que los dichos yndios destos rreynos tengan prouiciones y decretos de
su Magestad o testimonio de los dichos corregidores y jueses de sus haziendas
propetarios, heredades lexitimados de chacaras que ellos les llaman común
chacra, sapci chacara [del común], tasa chacara [del tributo], hatun chacara [grande], lucri chacara [?], salca moya [huerta de la sierra], quichiua moya [huerta de la quebrada], salca cancha [campo de altura], quichiua cancha [campo de quebrada], larca [acequia], cocha [laguna], mayo [río], malqui [árbol], chicta [zanja], sayua [mojón], como son de mojones y pastos y corrales y sementeras de maýs y de papas y asecyas, puentes, ríos de agua, de
todo lo demás lo tengan para dexallo en su testamento y heredades.
Puedan uender, axenar cada yndio o yndia en este rreyno entre ellos cin
que le entre español como le a entrado a las tierras de Chinchay y de Cañete
y de Yca, de la Nasca y de otras partes y lo destruy a los yndios.
Y ancí se ausentan por no tener tierra da donde sustentarse. Y ací a de
acauarse de despoblar los yndios.
/ llawt'u / lliklla / chakra / sapsi chakra / tasa chakra / hatun chakra / lucri chakra /
salqa muya / qhiswa muya / salqa kancha / qhiswa kancha / larqha / qucha / mayu /
mallki / ch'iqta / saywa /
a GH, p. 212