500 [504]
COREGIMIENTO
Cómo el corregidor en el corregimiento son tan señores apsolutos, más que
el rrey en sus hechos y obras y justicia. Y no temen a Dios ni a la justicia.
Destruy y rroba y castiga cruelmente, cin ynformación de derecho, uencido
por fuero y derecho de justicia.
Que el dicho corregidor procure tener protetor quando ubiere negocio de
graue o el protetor prencipal administrador de la prouincia yndio le defienda
al culpado. Éste sea nombrado de su Magestad para la defensa de la justicia.
Que este dicho no tema al corregidor ni a ningún jues, cino tema a Dios y a
su Magestad. Y será para su descargo de la sentencia de los yndios o españoles
que pasare de la dicha prouincia.
Como lestá mandado y hordenado en este rreyno, por su Magestad y por
los excelentícimos señores bizorreys deste rreyno, los dichos corregidores esté
en el corregimiento un año no más el bueno; el malo, que no esté un día. Y
que no ayga tiniente nenguno ni alcalde mayor ni lo pueda nombrar ni a jues
alguno ni a otros jueses de comez[i]ones ni escriuano, porque todos procuran
rrobar a los yndios pobres. Cino que sólo el dicho corregidor huze su oficio
con el escriuano de cabildo; pase los delitos ciuiles y criminales de yndios o
de español de cada prouincia deste rreyno. Acimismo los pleytos jusgados
y otras cosas que ante él pasare en la prouincia, el español lo pague su derecho, el dicho corregidor y padre, comendero en todo el rreyno.
Que los dichos corregidores y padres de las dotrinas questé en cada pueblo, ci ubiere dies yndios tributario y ueynte yndios. Esté en los dies yndios
un día, en los uente, dos y en los treynta, tres días y no pase adelante; de cada
dies, un día. Y, cumpliendo esto, no le dé mitayo ni nada, aunque sea por
su plata, y lo e[c]he del pueblo. Y tenga dos cauallos y no pase más, so pena
de la ley y orden deste rreyno.
/ mitayu /