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IN[DI]OS
y cierbo de Jesucristo rrey le rreserua.
Quien digere tributo o taza peca mortalmente porque de libre le haze esclabo. Lo que Dios no lo hizo no lo puede hazello su criatura hazer esclabo. Y
ancí deue ser castigado a los que cobran y a los cobradores deste rreyno.
Que los dichos yndios an de entrar a las dichas minas de azogue de onze
yndios por ser piligroso y de que se mueren muchos yndios. Y a las minas
de plata o de oro a de entrar de la sétima y a lo del azogue a de entrar mucho
más yndios de las prouincias deste rreyno. Y con ello multiplicarán con el
abiso y rremedio que pongo para el seruicio de Dios y de su Magestad. Como
tengo dicho que a las minas y socabón an de ser obligado un yndio un día
no más y no entre más hasta que se uayan a sus pueblos, acimismo al horno
del azogue a de cozer una ues y no entre a más.
Y, para que lo defienda desto, a de auer un tiniente de corregidor yndio
de cada prouincia. Y que ci lo concienteyre, este dicho tiniente sea castigado.
Acimismo a los dichos yndios ausentes cimarrones, guagamundos lo lleuen a
sus costas de ellos propios con priciones de hierro y se las entregue a los
mineros que a estos jueses se lo pague que sea mestizo, mulato, español a
quien diere mandamiento. Que ualga como prouición por la sédula rreal de
su Magestad rrecoger que se despachó a estos rreynos y que le dé el dicho
cacique prencipal, administrador de cada prouincia deste rreyno.
Y al yndio que se entregare lo ponga un calsado a su costa de hierro y
le dé de comer a su costa y pague su tributo los dichos mineros de las dichas
minas. Y en cumpliendo le sea entregado a su principal y lo lleue a su rredución. Y le an de dalle lisencia a que se huelgue y haga fiesta de la salida y la
buelta de las dichas minas y plasa deste rreyno. Y que no le enpida ninguna
justicia. Con ello aumentará y tendrá salud los yndios pobres deste rreyno.
Que los dichos yndios deste rreyno no puedan tener por padre y cura
dotrinante a saserdotes mestisos