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[←] RESPONDE EL AVTOR
y condenados cin apelación nenguna. El que no fuere justicia, el que conciente, el consentidor que en todas las ciudades y uillas, aldeas deste rreyno, todas
las justicias, corregidor, alcalde hordenario, alcalde de crimen y tinientes,
alguazil mayores y jueses, todos hasta los rregidores y secutores, alguazil
menores, comenderos y padres, españoles y señoras, no tengan yndios, yndias
ni muchachos, chinaconas, en su poder. Ni le detenga una hora de fuerza ni
contra su boluntad ni que le aprimie a trauajar.
El quien la tubiere por uno solo, le pene cien pesos. Desta pena rreparta
para el seruicio de vuestra cámara y para la justicia y para el denunciador.
Acimismo a las justicias que no executare de las dichas ciudades y cabildo, se
le pene mil pesos de buen oro para la cámara de vuestra Magestad. Y para el
jues y pisquicidores y denunciadores se rreparta desta pena. Y la pena se
le pene rrata por cantidad en la dicha ciudad o uilla, aldea por un yndio solo.
Y se se quexare el cacique prencipal o segunda persona o de los demás
curacas, camachicos, yndios pobres de los rrepartimientos se lo pague de lo
dicho de los condenados cin dilación. Y ancí no abrá yndios, yndias, muchachos ausentes y multiplicará.
Y los yndios rrescatadores tengan lisencia dos días entero en un pueblo. Y
tengan zédula del cacique prencipal, administrador de la dicha prouincia, firmado de su nombre. Y ci no lo sea castigado y los enfermos estén en los hospitales qurándose y estando sano, se baya a sus pueblos. Acimismo en todas
las minas: No [e]stén un día ci no sirue. Luego le eche la justicia y le pene
ci no lo echare.
Y los dichos yanaconas Chachapoyas, Cañares, Cayanbes paguen tributo y
ciruan a las minas y seruicios personales a vuestra Magestad en todo el rreyno
enpadronados. Y ací no abrá ausentes y multiplicará los yndios en este rreyno.
Sacra Católica Real Magestad: Es muy justo y conbiniente para el multiplico de los yndios y aumente la hazienda de vuestra Magestad y no faltará
en el seruicio de las dichas minas deste rreyno y que en cada prouincia y
corregimiento que ay algunos pueblos despoblado por auerse acauado los dichos yndios, un pueblo o dos o tres. Conforme que ubiere, lo ajunte los yndios
/ chinakuna / kuraka / kamachikuq / yanakuna /